El coordinador de seguridad en el sector de la construcción:
Breves apuntes sobre la definición del técnico competente.

   Autor: Antonio Ávila Gutiérrez
   Jefe de Área de Régimen Jurídico de la DGTSS

Viene siendo bastante frecuente el que a diario se produzcan consultas ante la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social (anteriormente) y la Dirección General de Seguridad y Salud (en la actualidad), respecto de qué ha de entenderse por técnico competente, en el momento de la designación del coordinador de seguridad en el sector de la construcción.

A fin de contribuir a clarificar algunos conceptos se dirigen estos breves apuntes que, como es obvio, ningún valor jurídico vinculante tienen, sino que constituyen una aportación a título individual de quien los suscribe.

La norma básica que regula la cuestión, viene representada por el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud laboral en las obras de construcción.[1]

Para entrar en el análisis de la cuestión que se plantea, es necesario tener claro una serie de conceptos:

  • Obra de construcción u obra (ex artículo 2.1.a) “Cualquier obra, pública o privada, en la que se efectúen trabajos de construcción o ingeniería civil, cuya relación no exhaustiva figura en el anexo I”.
  • Coordinador en materia de seguridad y de salud durante la elaboración del proyecto: “El técnico competente designado por el promotor para coordinar, durante la fase del proyecto de la obra, la aplicación de los principios que se mencionan en el artículo 8 (artº. 2.1.e)”
  • Coordinador en materia de seguridad y de salud durante la ejecución de la obra: “El técnico competente integrado en la dirección facultativa, designado por el promotor para llevar a cabo las tareas que se mencionan en el artículo 9 (artº. 2.1.f)”.

Es obvio que la norma antes referenciada en ningún momento aclara que ha de entenderse por “técnico competente”.

Para tratar de salvar esta laguna interpretativa, ha de acudirse a la Guía Técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a las obras de construcción, publicada por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo al amparo de lo previsto en el artº. 5 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, al facultar dicho precepto a este organismo para la elaboración de guías técnicas, que vienen a proporcionar criterios y recomendaciones para facilitar a las empresas y a los responsables de prevención, la interpretación técnica y la aplicación del R.D. 1627/1997.[2]

Pues bien, la Guía en cuestión, cuando interpreta los artículos 2.1.e y 2.1.f, antes transcritos, lo hace con el siguiente tenor literal: “Se considera técnico competente a aquella persona que posee titulaciones académicas y profesionales habilitantes así como conocimientos en actividades de construcción y de prevención de riesgos laborales acordes con las funciones a desempeñar según el RD 1627/1997. Dichas titulaciones serán las de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico de acuerdo con sus competencias y especialidades.”

Por otro lado, la Ley de Ordenación de la Edificación señala que: “Las titulaciones académicas y profesionales que habilitan para desempeñar la función de coordinador en materia de seguridad y salud en las obras de edificación durante la elaboración del proyecto y la ejecución de la obra serán las de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, de acuerdo con sus competencias y especialidades”

Ante la carencia de una concreción expresa, para las obras de construcción excluídas del ámbito de aplicación de la LOE, así como para las obras de ingeniería civil, cabe interpretar que las titulaciones académicas y profesionales que habilitan para el desempeño de las funciones de coordinador de seguridad, serán las que estén facultadas, con arreglo a las competencias propias de sus específicas titulaciones, para proyectar y dirigir dichas obras a la vista de las disposiciones vigentes para cada profesión.

En consecuencia, cuando el legislador se refiere al “técnico competente”, a nuestro juicio, está haciendo referencia a quien posee titulación académica y profesional habilitantes, así como conocimientos en actividades de construcción, siendo tales titulaciones única y exclusivamente las de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico de acuerdo con sus competencias y especialidades.

Este último  inciso del párrafo anterior es sumamente importante, pues se exige además de la correspondiente titulación el que se actúe dentro del ámbito de sus competencias y especialidades.

Si embargo, curiosamente no existe obligación legal alguna de que el técnico competente tenga formación en materia de prevención de riesgos laborales que, sin embargo, sí es exigible en la coordinación del resto de actividades, cuando la norma se refiere a la designación de los recursos preventivos quienes deberán poseer como mínimo, la titulación de técnico intermedio en prevención de riesgos laborales.[3]

 

                                   Sevilla, 18 de octubre de 2004



[1] El Real Decreto 171/2004, en su Disposición Adicional Primera, en las obras de construcciòn, se remite a su normativa específica.

[2] Hay que señalar que de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Primera del RD 1627/97, la referida guía tiene carácter no vinculante

[3] Véase artículo 14 del RD 171/2004

 

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